NUEVO FALLO POR REAJUSTE DE JUBILACIONES

viejo-569x463La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.241 de tope de haberes compensatorios, ya que con su aplicación en un caso se licuaba un 70% el haber del actor. Para el Tribunal, “la merma del haber resulta confiscatoria”.
La actora se había agraviado porque la su jubilación fue confiscada en virtud de la aplicación del art. 26 de la Ley 24.241, solicitó además, su declaración de inconstitucionalidad, junto con el art. 24 del mismo cuerpo legal.
A fin de analizar los planteos efectuados, el Alto Cuerpo recordó que “es menester tener en cuenta que la prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria laboral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa”.
“Con tal propósito, el art. 24 de la ley 24.241 dispuso que este componente debía determinarse multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5% del promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, actualizadas y percibidas durante los últimos 10 años anteriores al cese”, aclaró el fallo.
“Sin embargo, la ley también introdujo como límite un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal, al disponer en su art. 26 que ‘el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios», aclararon los jueces a continuación.
Además, mencionaron que “esa unidad de medida guardaba relación con el comportamiento general del sistema previsional (ingresos por aportes de los trabajadores y cantidad de cotizantes) y que también se utilizó para establecer una remuneración máxima sujeta a descuentos”.
En el caso, el recurrente se había desempeñado como gerente general en una compañía con un sueldo superior a los $15.000, y que por los cálculos de la Anses, el promedio salarial de los últimos años de actividad sería de $16.000, “lo cual hubiese conducido a un nivel inicial de la prestación equivalente a $ 9.440,47”.
Sentado ello, la Corte entendió que “la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, pues la prestación compensatoria quedó liquidada sólo en función del AMPO y perdió todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante”.

 

LEVANTAN PROHIBICION A UN PADRE PARA QUE VEA A SUS HIJOS EN EL MARCO DE UNA DENUNCIA POR VIOLENCIA

Pintura-Oswaldo-Guayasamin-Foto-COMERCIO_ECMIMA20120912_0017_4Una mujer había denunciado a su marido por violencia familiar. Un juzgado en primera instancia le prohibió al padre acercarse a los dos hijos de la pareja. La Justicia de Familia de Mendoza confirmó que sí puede verlos, al tener en cuenta la opinión de los niños.
En una entrevista con una psicóloga los ni;os aseguraron que no querian ver a su padre, pero sí aseguraron que “querían ayudarlo”. La Justicia de Familia de Mendoza confirmó el levantamiento de la prohibición de acercamiento del padre a sus hijos. Ahora, se deberá pautar un régimen de visitas teniendo en cuenta la opinión de los niños. La decisión judicial no implica la reanudación automática del contacto.
La Cámara basó su decisión en las pericias psicológicas realizadas a los niños. Según se desprende del informe se encontraban en un “estado confusional”. Y si bien en la entrevista hicieron referencia a situaciones de violencia y a la separación de sus padres, no demostraron temor hacia el hombre. La violencia intrafamiliar estaba probada en primera instancia, pero los peritos de Cámara no pudieron detectar que el padre quiera o pueda, intencionalmente, agredir a sus hijos. La madre se mostró en disidencia con la decisión de la Justicia: para ella la jueza “faltó a la verdad” al decir que el “contacto que lo une a sus hijos no resulta dañoso para los mismos”.
Los magistrados especificaron que el levantamiento de la prohibición de acercamiento no implicaba la reanudación automática del vínculo paterno-filial. El padre debe esperar que resuelva el magistrado de Familia en un nuevo proceso judicial que definirá el régimen de visitas.
“De esta forma, se respeta la opinión y el deseo expresado por ambos hijos de no reanudar por ahora el contacto con su papá, confiando desde el ámbito de la Justicia, sobre todo, por la vinculación afectiva positiva del padre hacia sus hijos, advertida por los peritos, que será él quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos”, dice el dictamen.
La revinculación se hará, según el pedido del Tribunal, bajo una “exhaustiva supervisión”. “Será el progenitor quien espontáneamente respetará la voluntad de sus hijos”, dice el fallo.

VER: http://www.infojusnoticias.gov.ar/provinciales/mendoza-levantan-la-prohibicion-a-un-padre-para-que-vea-a-sus-hijos-318.html

INDEMINIZACION POR DAÑO MORAL, 26 AÑOS DESPUES

Moisés o Núcleo solar, 1945. Frida Kahlo

La Corte Suprema consideró que era arbitraria la sentencia que otorgó $6.000 por daño moral a una mujer que perdió su hijo a causa de las altas temperaturas de su lugar de trabajo. “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana”, afirmó el fallo.

En 1987 la actora, con un estado avanzado de embarazo, se desempeñaba como mucama del hospital demandado. En ocasión del trabajo se encontraba en el sector de “planchadero”, y debido a las altas temperaturas, sumado a que el infortunio acaeció en verano, sufrió una metorragia por la cual le tuvieron que hacer una cesárea, naciendo su bebé de manera prematura, y falleciendo este último un día después.

La Justicia había determinado que la demandada resultaba responsable subjetivamente, “por haber expuesto a la trabajadora a dichas condiciones laborales, dado el ambiente laboral, el avanzado estado de gravidez y porque, además, debió prestar atención a la ‘placenta previa’ que presentaba el embarazo y sin embargo ‘no había diferencia alguna entre la prestación de V. y la requerida a sus compañeras de labor’”.

Se había se determinado un monto de seis mil pesos ($6.000) por daño moral por la muerte del hijo, pero no como concepto autónomo, sino “dependiente de un porcentaje (20%) del daño material y con fundamento en la ‘facultad discrecional de los jueces’. A criterio del Máximo Tribunal de la Nación, los patrones adoptados por el Tribunal del Trabajo, que fueran confirmados por la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires, no cuadraban con los lineamientos exigidos para determinar la cuantía de la indemnización.
Invocando la doctrina de la arbitrariedad, al entender que esa sentencia cercenaba “derechos fundamentales de raigambre constitucional, no solamente ataca su derecho de propiedad y el debido proceso, sino también el derecho de igualdad ante la ley”, ya que “otras personas con el mismo daño de esta parte – pérdida de un hijo- han obtenido indemnización por sentencia favorable en un monto superior”, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, y luego fue en queja ante la Corte Suprema.“el mayor dolor padecido por ella y que fue objeto de reclamo por daño moral, no fue tanto el daño material comprendido por la pérdida de su aptitud laborativa hacia el futuro que merece ser atendido tal como lo reseña el fallo, sino los padecimientos soportados como consecuencia de la pérdida de su hijo”.

“El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido”, destacaron los magistrados.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocorte/Se-quedaron-cortos-con-la-indemnizacion-20130724-0002.html

AMPARO DE SALUD CONTRA IOMA

El Juzgado Correccional Nro.1 de Bahia Blanca ordenó a la obra social IOMA a otorgar cobertura de un tratamiento requerido por una afiliada para tratar un cuadro de maculopatía exudativa relacionada con la edad.
Dicha resolución fue dictada como medida cautelar, estando aun pendiente la resolución del fondo de la cuestión.
En dicha oportunidad el Juzgado consideró que existía verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, atento tratarse de una enfermedad que avanza rapidamente pudiendo generar una disminución severa de la visión sin posibilidad de recuperación

COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

COMENTARIOS EN FACEBOOK NO SON VINCULANTES PARA UN JUICIO

Un fallo rechazó la solicitud de incorporar como hecho nuevo comentarios que una de las partes publicó en Facebook. Se afirmó que “las supuestas opiniones personales vertidas por el demandado en una red social, no son relevantes para la dilucidación de la cuestión debatida en la presente causa”. En los comentarios se había manifestado que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las constancias de la causa “ni la repercusión que la publicación referida puede acarrear en el entorno próximo de la niña”.
La Cámara describió que la apelante sostuvo que“en dicha publicación, cuyo supuesto contenido transcribe, el Sr. C. tergiversa los hechos del proceso demostrando una actitud irresponsable y litigiosa que injuria falazmente al letrado que la asiste, inventando sucesos que jamás ocurrieron y que asimismo se refiere irrespetuosamente al Tribunal”.
Los magistrados comenzaron a analizar cuál era el objeto de la incidencia, a lo que concluyeron que era “permitir o no la invocación de un hecho que resulta relevante para la causa, fuera de la etapa en que tal invocación puede hacerse, esto es, con posterioridad a la traba de la litis”.
“Pues sabido es que la etapa informativa del proceso cierra la discusión entre las partes, determinando el ámbito de la controversia, de acuerdo a los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos invocados por cada parte”, agregaron al respecto.
En términos procesales, advirtieron que “la incidencia prevista por el art. 171 del C.P.C. permite la invocación posterior a esa etapa de hechos que hagan a la pretensión o a la resistencia de las partes, siempre que fueran sobrevinientes o conocidos con posterioridad”.
En el fallo se puso de resalto que los requisitos para la procedencia de este instituto eran, entre otros, “la alegación de hechos sobrevinientes a la traba de la litis o desconocidos por la parte que los invoca; que sean relevantes a los efectos del esclarecimiento de la controversia; deben estar referidos al thema desidendum, es decir, aquellos fundantes de la pretensión, entendida ésta como acción o como defensa; y en cuanto a su oportunidad, es necesario que no haya concluido la etapa probatoria”.
El Tribunal consignó que “el hecho nuevo invocado la eventual publicación en la red social facebook por parte del accionante referida a su opinión personal respecto a los motivos por los que supuestamente no tiene contacto con su hija- no constituyen un hecho fundante de la resistencia de la demandada”.

FALLO COMPLETO: http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Facebook-se-queda-afuera-20130607-0001.html